La lógica que imperó al promulgar la modificación al inciso 1° del Art. 85 del Código Procesal Penal mediante el Art. 2°, numeral 2°, letras a) y b) de la Ley 20.931, fue la de reacción frenética ante la sensación de inseguridad, la cual puede atribuirse en su origen a la mera realidad-la tridimensional- o la fabricada merced todo medio de influencia social. (Eso en abstracto, más allá de la jurisprudencia tupida de la Corte Suprema respecto de la exigencia de objetividad en los indicios que movieren a la policía en el referido control).
La perspectiva global propuesta en este modesto artículo, disminuye el riesgo de incurrir en el malabarismo procesal que en los últimos días campea en la tribuna mediática, rebajando la discusión al nivel de un problema de procedimiento, tratándose antes bien de un fenómeno vital que tiene su raíz en complejidades sociopolíticas ineludibles.
La tensión de las estructuras de convivencia social es de recurrente presencia en comunidades nacionales con fisonomía democrática difuminada, producto de la adecuación a compromisos de mantención del status quo político entre el sector conservador -que tiene en sus manos el poder económico y militar- y el progresista que posee la ilusión de llegar a tenerlo, inmolando generalmente en ese tránsito gran parte de su vinculación social y hasta su raigambre histórica.
A esa adecuación no escapa -por cierto- el ámbito jurídico, porque una de las formas de control social más efectivo es el Derecho, especialmente, por lo inmediato que resulta y el abanico de agencias al servicio del Estado que hacen posible ejercerlo , sobre lo cual, Focault legó textos no tan sólo preciosos, sino también de vigencia eterna.
Esta reflexión que nada tiene de sui generis, debe necesariamente recurrir al ejercicio de incorporar elementos que representan “datos duros” en la jerga economicista : de un lado la evidente crisis institucional de Carabineros de Chile, situación graficada por el compromiso de un número considerable de altos oficiales activos y en retiro, en delitos económicos en que la víctima es el Fisco, eo ipso innumerables violaciones a los derechos humanos (tortura, mutilaciones, lesiones y vejámenes múltiples), homicidios y lesiones de distinta entidad a civiles, y de otro las señales erráticas de órganos esenciales del Estado como el Poder Ejecutivo y los tribunales de justicia,
Estas graves situaciones no han pasado inadvertidas en la comunidad internacional, manifestándose a nivel gubernamental, instituciones relacionadas con los derechos humanos y la prensa internacional,
En un tributo a la misma lógica que insufló la reacción legislativa para ampliar las facultades de Carabineros y la PDI en su momento, por cuestiones de sensibilidad social, hoy debiera en forma urgente establecerse límites precisos a la función de Carabineros en el control ciudadano, subordinando desde luego toda política de prevención o represión delictual al respecto estricto del catálogo de normas y principios nacionales e internacionales que permiten sostener la vivencia del Estado de Derecho en cualquier comunidad nacional.
La actual situación de restricción de garantías constitucionales como la libertad de locomoción y reunión, producto de la epidemia mundial de hace más de un año, no puede verse agravada por la mantención de facultades policiacas que hoy, a la luz de los acontecimientos, resulta de dudosa administración y ejercicio por instituciones deslegitimadas, y respecto de las cuales se hace imprescindible una reforma radical.